OPINIÓN
TRIBUNAABIERTA
Responsabilidad penal y ancianidad
ANTONIO RODRÍGUEZ ALONSO/JURISTA CRIMINÓLOGO. PROFESOR ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA CARLOS HERNÁNDEZ
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ANTE el notable y preocupante incremento que vienen experimentando en estos últimos años, los delitos relacionados con la violencia de género en el ámbito familiar, donde en algunos supuestos de hecho desembocan en luctuosos sucesos con graves atentados a la integridad física o a la vida, como los ocurridos últimamente, con resultado de muerte en una residencia de ancianos en la ciudad de Almendralejo ( Badajoz) o de lesiones en la ciudad de Baza (Granada) donde los autores son mayores de avanzada edad (octogenarios), y ante la creencia, por parte de algunos sectores de la población, entre los que suelen encontrarse las victimas o sus familiares, de que estas personas dada su prolongada edad no irán a la cárcel y, por ende, no serán castigadas penalmente, quedando los delitos impunes -así ha aparecido algunas veces en los medios de comunicación-, hace que, ante semejante juicio de valor, nada más lejos de la realidad penal, nos propongamos analizar, dentro de una cierta casuística, el alcance y consecuencias del fenómeno desde una perspectiva jurídico penal y penitenciaria.
En principio, y hay que dejarlo bien claro, conforme al Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, con independencia de la edad, siempre que haya cumplido dieciocho años, será castigada con la pena que conlleve el ilícito penal (delito o falta) cometido y tratándose de una pena privativa de libertad (prisión) ingresará en un centro penitenciario: como preso preventivo en el caso de delito (medida cautelar) o para el cumplimiento integro de la condena impuesta.
Nuestro Código Penal, al enumerar las causas por las que se extingue la responsabilidad criminal (artículo 130), no recoge que constituya una de estas la de ser el delincuente igual o mayor de setenta años de edad. Cuestión distinta es que el autor del delito, y por su avanzada edad, tras un examen psicológico o psiquiátrico, resulte que tiene gravemente perturbadas sus facultades mentales hasta el extremo de ser declarado penalmente inimputable y, en consecuencia, no culpable del hecho criminal, por no ser precisamente consciente de la trascendencia de su conducta. Esto ocurre allí donde el sujeto activo (autor) padece una anomalía o alteración psíquica que altera gravemente la conciencia de la realidad. En este sentido, de acuerdo con el artículo 20.1 de nuestro texto punitivo está exento de responsabilidad criminal «el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de alguna anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión». En definitiva, objetivamente existe un delito pero subjetivamente no existe delincuente, o sea persona a la que se le pueda responsabilizar del delito cometido e imponerle una pena. ¿Qué hacer entonces en estos casos? ¿ Quedaría la persona libre como si nada hubiera hecho? La respuesta a estas preguntas nos la facilita el mismo Código Penal.
El Derecho Penal no sólo adopta consecuencias punitivas frente a quienes realizan un hecho tipificado como delito o falta y son penalmente responsables, sino que también prevé la imposición de ciertas medidas de seguridad allí donde detecta la existencia de un estado peligroso -término eminentemente acuñado por la criminología clínica- después de la comisión de un delito (post delictum), por padecimiento de la anomalía o alteración psíquica apreciada. De acuerdo con ello, para los casos en que el sujeto es declarado inimputable sobre la base de alguna de las anomalías que tienen cabida en el artículo 20.1. del Código Penal, el artículo 101 del mismo texto legal dispone que «se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otras de las previstas en el apartado 3 del artículo 96 (principalmente y más gravosa, la de internamiento-privación de libertad en un centro psiquiátrico). El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo». Por otra parte, el apartado segundo del artículo 101 añade que «el sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código»; precepto referido al cese, sustitución o suspensión en la ejecución de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta en atención al resultado ya obtenido, previo informe del Juez de Vigilancia.
En relación con la situación penitenciaria, en concreto, de aquellas personas que ingresan en prisión en avanzada edad, en situación de preventivo o para cumplir condena, habrá quien se pregunte: ¿durante su estancia en prisión gozan de algún régimen especial de vida? ¿cumplen, en el caso de ser condenadas, íntegramente la pena impuesta como el resto de los condenados o por el contrario gozan de alguna situación o beneficio penitenciario en particular?
La respuesta a ambas preguntas habrá que contestarlas a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente: Ley Orgánica General Penitenciaria, Reglamento Penitenciario y Código Penal.
Por lo que se refiere al contenido de la primera pregunta, el Reglamento Penitenciario en el artículo 99 en consonancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y a efectos de separación y clasificación interior viene a disponer que «los internos serán separados en el interior de los establecimientos teniendo en cuenta, con carácter prioritario, los criterios de sexo, edad y antecedentes delictivos y, respeto a los penados, las exigencias del tratamiento», y el artículo 100.1, en relación con el anterior, pero referido exclusivamente a la clasificación de penados, viene, igualmente, a disponer
«Además de las separaciones señaladas en el artículo anterior, tras el ingreso los penados deberán ser clasificados en grados. Los grados serán nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad serán mas estrictas ; el segundo con el régimen ordinarios y el tercero con el régimen abierto» y añadiendo en su apartado segundo «No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no puede ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecución».
En correspondencia con lo que antecede, en la práctica resulta que verificado el ingreso de una persona de avanzada edad, generalmente mayor de setenta años, y tras los sucesivos trámites reglamentarios, entre ellos la visita obligatoria por parte del Médico del Establecimiento Penitenciario, y emitidos los correspondientes informes, es destinado por el Director, a efectos de clasificación interior, al departamento consiguiente, siendo en estos casos, por lo general, destinado a la sección o unidad geriátrica situada en el Módulo de los Servicios Médicos (Enfermería) donde permanece durante el período de prisión preventiva e incluso durante el cumplimiento de la condena. En cuanto al régimen o modalidad de vida en prisión, hay que distinguir dos situaciones: que ingrese en concepto de preso o en calidad de penado. Si ingresa en concepto de preso preventivo, se le dispensará el régimen previsto reglamentariamente para el común de los internos preventivos (artículo 96 del Reglamento Penitenciario) que no difiere al dispensado a los penados clasificados en segundo grado -régimen ordinario-, sin bien presidido por el principio constitucional de presunción de inocencia. Si ingresa en calidad de penado, o siendo preso preventivo es condenado por sentencia firme a una pena de privación de libertad (prisión), tras un periodo de observación y estudio, por tiempo no superior a dos meses, será clasificado inicialmente en uno de los grados de tratamiento, a excepción del de libertad condicional, para lo que se tendrá en cuenta todas las variables intervinientes en el proceso de clasificación inicial, muy especialmente, la edad, el delito y la pena impuesta, resultando en la mayoría de los casos, precisamente por la gravedad del delito y la pena impuesta, su clasificación inicial en segundo grado de tratamiento, aplicándoseles, en consecuencia, el régimen ordinario (artículo 76 del Reglamento Penitenciario), con las limitaciones o exenciones regimentales consiguientes dada su avanzada edad, tales como cumplimiento de horario, obligación de trabajar etc, en base al principio de flexibilidad, y sin perjuicio, cuando se den las circunstancias objetivas y subjetivas para ello, de ser progresados al tercer grado a efectos de concesión de la libertad condicional
En relación con la segunda y última de las preguntas (cumplimiento integro de las penas y beneficios penitenciarios), efectivamente, el Código Penal en su artículo 92 posibilita que «los sentenciados que hubieren cumplido la edad de setenta años, o los cumplan durante la extinción de su condena, y reúnan los requisitos establecidos, (clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario; observancia de buena conducta y existencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, que será emitido por técnicos especialistas, conforme previene el artículo 90 del mismo Código Penal), excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, o, en su caso, las dos terceras partes, podrán obtener la concesión de la libertad condicional» o libertad anticipada. En el bien entendido que la concesión de la libertad condicional no supone, en ningún caso, la finalización o extinción de la pena impuesta que deberá cumplirse íntegramente en toda su extensión, sino que realmente lo que produce es un adelantamiento en la excarcelación o puesta en libertad del penado, para que el resto de la condena la cumpla en régimen de libertad y sometido a la observancia de unas determinadas reglas de conducta que previamente le impondrá el Juez de Vigilancia Penitenciaria, que en definitiva es quien concede la libertad condicional.
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