Para ser castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, sin perjuicio de las penas que les pudiera corresponder al agresor de violencia doméstica, por el resultado que en cada caso se causare, se requería que el que ejerce la violencia hubiera sido ya condenado, no por uno, sino por tres o más delitos, o faltas de lesiones, y en el plazo prescrito de cinco años, inmediatamente anteriores al momento de la comisión. Así se refiere la profesora Juana María Gil Ruiz a la «habitualidad», como argumento penal, en su trabajo publicado en el libro «Análisis jurídico de la violencia contra las mujeres» que acaba de editar el Instituto Andaluz de la Mujer.
Se refiere la profesora de la Universidad de Granada al artículo sobre la habitualidad en la violencia doméstica: «Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores».
Para la profesora Gil Ruiz, «la habitualidad que aparece en el tipo como constitutiva de la acción punible ha generado históricamente diversidad de opiniones respecto a su interpretación. No obstante, sí intentó concretar su contenido y de manera taxativa en el artículo 161 del proyecto de L.O. de CP de 1992». En ese texto se dice: «A los efectos de este artículo, existe habitualidad cuando el culpable hubiere sido condenado por tres o más delitos o faltas de lesiones contra las personas a que se refiere el apartado anterior, en los cinco años precedentes a la comisión de la infracción penal.»
Con esta ley, sería preciso, pues, esperar a que el cónyuge agresor propinaras varias palizas a su víctima, y que estas palizas hubieran sido denunciadas, enjuiciadas y condenadas por el juez en cuestión, en un número igual o superior a tres y en un periodo de tiempo inferior a cinco años.
Para la autora del trabajo, «insistir en la aplicación dogmática del criterio de habitualidad significa ignorar la especificidad de este delito en el cual la víctima se ve obligada a convivir con el agresor y en donde los bienes jurídicos amenazados, y efectivamente lesionados, superan la integridad física».
Para más información: Prof. Juana María Gil Ruiz. Dpto. de Filosofía del Derecho y Filosofía Política. Universidad de Granada. Tlfns: 677 75 12 14, 958
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