Ceuta
Una experta cree que Ceuta no necesita la Transitoria Quinta para ser CC AA
Un profesora de Constitucional considera que utilizar esta Disposición supondría «ignorar» el Estatuto vigente y sostiene que el Título VI de la Carta Magna es la vía Defiende que la reforma la puede iniciar la Asamblea por mayoría de dos tercios
JOSÉ CARLOS GARCÍA/CEUTA
INFORME. El dictamen fue encargado por UDCE en el seno de la comisión del Estatuto. / GARCÍA
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La Disposición Transitoria Quinta de la Constitución no tiene por qué ser la vía para que Ceuta se convierta en Comunidad Autónoma. Ésta es la opinión de María Concepción Pérez Villalobos, profesora titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada, que, a petición de Unión Demócrata Ceutí (UDCE), ha emitido un dictamen sobre esta cuestión. Pérez Villalobos no comparte la opinión de García de Enterría y asegura que utilizar la Transitoria Quinta supondría «ignorar» que existe una Ciudad Autónoma que cuenta con un Estatuto de Autonomía.
La experta aboga por utilizar la vía del Título VI de la Carta Magna y cree que la reforma puede iniciarse mediante una propuesta de la Asamblea aprobada por mayoría de dos tercios y, «por supuesto, con la plena participación» de las Cortes Generales. Pérez Villalobos considera que este proceso tendría que afectar a la denominación (Comunidad Autónoma), al régimen de competencias (artículos 21 y 22 del Estatuto) y también a la reforma del texto estatutario (artículo 41 del mismo) y cree que sería «posible» mantener la actual organización institucional.
De hecho, la profesora de Derecho Constitucional opina que «en el fondo» la situación de Ceuta, aunque en ella conviven los regímenes municipal y autonómico, «no es tan distinta» a la de otras autonomías porque en todas las Comunidades Autónomas está presente la organización municipal, sin que por ello se las vea como «un conjunto de municipios que ven aumentadas sus competencias con otras que se apartan del régimen local tradicional».
Así, considera que la vía es el artículo 144 b) de la Constitución, donde se establece que las Cortes, «mediante ley orgánica, podrán por motivos de interés nacional autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que estén integrados en la organización provincial»
La profesora de la UGR considera que «no se puede interpretar que existen dos posibilidades constitucionales: conformar una ciudad con ley ordinaria de ampliación del régimen local, o crear una Comunidad Autónoma con Estatuto de Autonomía y crear una tercera opción que combine ambas posibilidades de la ciudad con Estatuto». Esto supone «propiciar un equívoco entre la naturaleza municipal y autonómica reconocida en la Constitución de forma independiente», asegura.
Para Pérez Villalobos, la interpretación «correcta» consiste en considerar que lo que separa el artículo 144 b) de la Transitoria Quinta está en el titular de la iniciativa. Y es que si con la primera vía «todo el proceso queda en manos» de las Cortes, con la Disposición son los ayuntamientos de Ceuta y Melilla quienes iniciarían el camino mediante un acuerdo por la mayoría absoluta de sus miembros, aunque, posteriormente, requeriría el visto bueno de las Cortes en los términos previstos por el artículo 144. La referencia a este artículo -continúa- significaría que siendo «imprescindible» la iniciativa municipal, la participación del territorio ha de quedar reducida «sólo a ese momento», de tal modo que las Cortes pueden fijar el contenido «sin contar con Ceuta».
Ya hay autonomía
A su juicio, «no se puede interpretar» que la Ley Orgánica a través de la que se aprobó el Estatuto de Autonomía (la 1/1995) sea una norma que no pretendía crear una Comunidad Autónoma. Así, Pérez Villalobos cree que la Transitoria Quinta sólo podría servir «en el momento fundacional del ente autonómico», es decir, cuando existía un ayuntamiento que podía aprobar -por mayoría absoluta de sus miembros- su constitución en Comunidad Autónoma. Pero, con el Estatuto de 1995 se crea una institución: la Ciudad Autónoma, y, por tanto, «no es posible considerar» que no haya existido esta institución que no es otra cosa que un ente autonómico.
Para la profesora de la UGR, la existencia de un Estatuto «confiere al derecho una garantía constitucional», por cuanto «solamente puede modificarse por el consentimiento de la Comunidad Autónoma o por la reforma constitucional». Es decir, para reformar un Estatuto el Estado necesita la voluntad autonómica. Y en el caso del de Ceuta la interpretación «correcta» es considerar que en el procedimiento de reforma «se abre la posibilidad de participación de la voluntad del territorio, aún cuando esta voluntad no estuviera presente en el momento de constituirse el ente autonómico».