OPINIÓN
TRIBUNA
Legalidad y excarcelación de terroristas
ANTONIO RODRIGUEZ ALONSO/PROFESOR DE DERECHO PENITENCIARIO DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA (JUBILADO)
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ANTE la noticia publicada por todos los medios de comunicación social de la probable excarcelación del terrorista etarra José Ignacio de Juana Chaos, miembro del comando Madrid, condenado, en varios procedimientos, a 2.995 años de prisión por múltiples asesinatos y otros delitos graves y privado de libertad desde enero de 1987, así como próximamente la de otros terroristas muy significados integrantes del referido comando tales como Inés del Río, Antonio Troitiño y Henri Parot, condenados a más de 2.000 años de prisión, y que ha producido una honda conmoción en determinados sectores sociales y muy especialmente en la Asociación de Víctimas del Terrorismo (AVT) y en los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, surge de inmediato, entre el estupor y la indignación, la pregunta: ¿cómo es posible legalmente semejante desatino que ofende las conciencias de los ciudadanos?
Ante la magnitud del problema, con tintes de escándalo social, y sin que podamos extendernos en un análisis más riguroso y profundo por las limitaciones propias de un artículo periodístico, voy a procurar ceñirme someramente a su análisis trayendo a colación los antecedentes legales -penales y penitenciarios- que van a posibilitar dentro de un Estado de Derecho dichas excarcelaciones.
Desde una perspectiva de legalidad penal, creo de todos es sabido, por haberse hecho eco de ello los mismos medios de comunicación, que el referido terrorista, junto a otros en prisión y algún otro ya excarcelado, fueron enjuiciados y condenados, como no podía ser de otra forma, en virtud de la Ley Penal vigente en el tiempo de comisión de los hechos el conocido como Código Penal de 1973, último del franquismo, que recoge el texto refundido promulgado por Decreto de 14 de septiembre de 1973, conforme a la Ley de 15 de noviembre de 1971, y que con posterioridad fue objeto de múltiples reformas antes y después de nuestra Constitución comprendidas en el período de 1974 a 1983.
Pues bien, dada su especial relevancia y aplicación al caso que nos ocupa, dentro de la gravedad en el orden de cumplimiento de las penas privativas de libertad señaladas en el artículo 70.1 del Código Penal de 1973, tenemos que reproducir literalmente la previsión contenida en el apartado 2 del precitado artículo: «No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximun de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo porque se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximun del tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo».
La limitación en el cumplimiento máximo de la condena a treinta años no admite de forma generalizada discusión. La cuestión a debatir podría haberse planteado si a la nueva pena resultante de treinta años le es de aplicación o no el beneficio penitenciario de la redención de penas por el trabajo previsto en el artículo 100 del mismo texto legal que posibilita a los condenados a redimir su pena por el trabajo abonándosele a estos efectos un día de condena por dos días de trabajo. Ante el silencio de la Ley -no existe prohibición expresa- tanto la jurisprudencia como la doctrina científica siempre han admitido, por razones humanitarias y de igualdad ante la Ley, la aplicación del beneficio penitenciario de la redención de penas por el trabajo para el supuesto previsto en el artículo 70.2, que posibilita que un penado cuya condena ha quedado reducida a treinta años de prisión deje totalmente extinguida ésta con veinte años de prisión efectiva, y sin haber previsto, con tan loables intenciones, los resultados cuyas consecuencias hoy se lamentan.
La cuestión se agudiza y deforma, de ahí la crítica, con el desarrollo y aplicación del beneficio de la redención de penas por el trabajo regulado en el Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956 (Arts. 65 a 73), y sobre todo ante la reforma operada en el artículo 71.3 por el Real Decreto 2.273/1977 de 29 de julio, que posibilita la concesión de redenciones extraordinarias -de dudosa legalidad, a mi juicio, por suponer una quiebra al principio de jerarquía normativa consagrado igualmente en el artículo 9.3 de nuestro texto fundamental- equivalente en la práctica a un día de redención de condena por un día trabajado, en razón a las circunstancias especiales de laboriosidad, disciplina y rendimiento en el trabajo.
En un Estado de Derecho, donde afortunada y acertadamente nos encontramos, no es de recibo a la luz del texto constitucional y de la ley penitenciaria -donde la pena privativa de libertad está orientada a la resocialización del condenado por medio de un tratamiento de individualización científica, bajo el control jurisdiccional del Juez de Vigilancia Penitenciaria- que el beneficio de la redención de penas por el trabajo esté desconectado del tratamiento resocializador. El automatismo y la prodigalidad por falta de una rigurosa motivación o fundamentación, como se tiene tan reiteradamente proclamado, en la concesión del beneficio de la redención de penas por el trabajo en los establecimientos penitenciarios con carácter ordinario o extraordinario al amparo de cualquier pseudo actividad laboral o intelectual, resulta, además de estéril y contraria a la idea de tratamiento resocializador, una burla al sistema penal. De aquí que tengamos que afirmar, sin ningún tipo de reparos, que la redención de penas por el trabajo, en muchos casos, por la incidencia que tiene en el cumplimiento total del quantum de la condena y por la forma generalizada con que se viene aplicando en los establecimientos penitenciarios, venga a constituir el burla burlando de la regla última de individualización de la pena.
En consecuencia con todo lo anterior, alguien podrá preguntarse: ¿qué pasa con las redenciones ordinarias y extraordinarias que se han concedido con tanta ligereza sin haber sido expresamente motivadas?, ¿cabe la posibilidad de que puedan ser anuladas? La respuesta a la primera pregunta consecuente con la siguiente, es que por ser legales en el ámbito jurídico -por no haber sido impugnadas en su momento- no cabe posibilidad procesal alguna de que sean declaradas nulas. Ello conlleva que con las disposiciones aplicables precitadas y mediando resoluciones firmes, por no haber sido impugnadas en tiempo y forma, difícil lo tiene la Audiencia Nacional para impedir la pronta excarcelación de los terroristas condenado por el Código Penal de 1973.